Las aportaciones que pudiesen realizar los partícipes con posterioridad a la fecha de su jubilación sólo pueden destinarse a cubrir las contingencias de fallecimiento y dependencia del partícipe, según se establece en el art. 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación.
Por tanto, estas aportaciones sólo son recuperables cuando se produzca alguna de las contingencias cubierta, esto es, el fallecimiento o dependencia severa o gran dependencia del partícipe (regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia), y no como prestación de jubilación, resultando los beneficiarios del plan los herederos legales del partícipe y no éste.
Ahora bien, estas aportaciones realizadas con posterioridad a la jubilación también permiten la reducción de la base imponible del partícipe en los términos generales admitidos para las aportaciones a los planes.
No obstante, el jubilado que reanude su actividad laboral o profesional con expectativa de un segundo acceso o retorno a la jubilación, causando alta en el Régimen de Seguridad Social o sustitutorio correspondiente, podrá realizar aportaciones a Planes de Pensiones para la posterior jubilación prevista.
En todo caso, no podrá simultanearse la condición de partícipe y beneficiario por y para jubilación en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios Planes de Pensiones.
De la misma forma, la percepción de una prestación equivalente a la de jubilación será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones para la contingencia de jubilación o para la obtención de otra prestación equivalente.
Supuesto especial es el de la jubilación parcial regulada en la Ley 35/2002, que establece un sistema de jubilación gradual y flexible. En este sentido un jubilado parcial deberá considerarse partícipe en activo, pero puede optar por considerarse beneficiario y cobrar la prestación de jubilación, si bien esta posibilidad es contraria al principio de que simultanear la condición de partícipe y beneficiario para y por una misma contingencia (Contestación de la Dirección General de Tributos de 30 de abril de 2001).