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Los principios rectores de los Planes de Pensiones

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Existen una serie de principios básicos de los Planes de Pensiones, que son los siguientes:

a) No discriminación: Debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato. A este respecto, cabe precisar los siguientes aspectos.

• Un Plan de sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan, sin que pueda exigirse una antigüedad superior en la empresa a dos años para acceder a aquél. Cualquier Plan del sistema de empleo podrá prever en su formulación el acceso de empleados con una antigüedad inferior a los referidos dos años. En estos Planes, cuando sean de las modalidades de prestación definida o mixto, el empleado en condiciones de acogerse podrá ejercitar su derecho de adhesión al Plan, dentro del año natural en el que alcance aquellas condiciones. Con periodicidad no superior a cinco años ni inferior a tres se establecerán períodos adicionales para que puedan acceder a la condición de participar aquellos empleados que no ejercitaron su opción en el momento antes señalado. En los Planes de sistema de empleo de aportación definida, el empleado podrá adherirse en cualquier momento a partir de la fecha en que reúna los requisitos exigidos por cada Plan. No obstante, el promotor podrá reservarse el derecho de no realizar aportaciones, por este nuevo partícipe, hasta el año natural inmediato siguiente a la fecha en que éste manifieste su deseo de incorporación.

• La no discriminación en el acceso a un Plan de Pensiones no resulta incompatible con la diferenciación de aportaciones realizadas por el promotor e imputables a cada partícipe, siempre que ésta se fundamente en criterios objetivos basados en algunas de las siguientes circunstancias:

a) Edad del partícipe.

b) Salario según Convenio, retribuciones satisfechas en concepto de rendimientos de trabajo o diferencias entre dichas retribuciones y las bases de cotización al sistema público de Pensiones.

c) Servicios pasados, entendiendo por tales los prestados con carácter previo a un momento determinado.

d) Complemento requerido sobre prestación del sistema público de Pensiones hasta cubrir la totalidad o una fracción de la última remuneración activa o del promedio de las últimas remuneraciones activas para el período que fije el Plan de Pensiones.

e) Aportaciones directas del propio partícipe. El criterio o criterios utilizados deberán estar aceptados por la Plantilla, como resultado de la negociación colectiva.

• Un Plan del sistema asociado no será discriminatorio cuando todos los asociados de la Entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados que se deriven de las diferentes aportaciones de los participes.

• Un Plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados por cualquiera de los miembros adheridos. En los Planes del sistema individual no existirá aportación de la Entidad promotora.

b) Capitalización: Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por el mismo.

c) Irrevocabilidad de aportaciones: Las aportaciones del promotor a los Planes de Pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

d) Atribución de derechos: Las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones, directas o imputables, determinan para los citados partícipes los derechos consolidados y, en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios. Por tanto, la titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada Plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios. Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero-actuarial de capitalización que aplique el correspondiente Plan de Pensiones.

Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o, en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a la prestación.

e) Integración obligatoria: Cualquier Plan de Pensiones se integrará obligatoriamente en un Fondo de Pensiones, en los términos fijados por la regulación legal al respecto. Las aportaciones corrientes y, en su caso, los bienes y derechos del correspondiente Plan se recogerán en la cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones. Con cargo a esta cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo las rentas derivadas de las inversiones del Fondo de Pensiones que deban asignarse al Plan. Resultará admisible la incorporación a la cuenta de posición de un Plan de incrementos patrimoniales a título lucrativo si media la imputación a los partícipes.

f) Inembargabilidad de los derechos consolidados: Éstos no pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación, o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

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